RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-175/2016 Y ACUMULADOS.
ACTORES: MORENA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, DANIEL ÁVILA SANTANA, NANCY CORREA ALFARO, HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA, Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se enlistan en el cuadro que se inserta a continuación, que contiene el número de expediente, el nombre de los actores, así como del Magistrado a quien fue turnado, a saber:
No. | Expediente | Recurrente | Magistrado |
1. | SUP-RAP-175/2016 | MORENA | Manuel González Oropeza |
2. | SUP-RAP-185/2016 | Partido de la Revolución Democrática | Constancio Carrasco Daza |
3. | SUP-JDC-1512/2016 | Ver fundamento y motivación al final del documento | Pedro Esteban Penagos López |
4. | SUP-JDC-1513/2016 | María del Carmen Alanis Figueroa | |
5. | SUP-JDC-1514/2016 | Constancio Carrasco Daza | |
6. | SUP-JDC-1515/2016 | Flavio Galván Rivera | |
7. | SUP-JDC-1516/2016 | Miguel Ángel Cañas Toscano | Manuel González Oropeza |
8. | SUP-JDC-1517/2016 | Eduardo Arévalo Anaya | Salvador olimpo Nava Gomar |
9. | SUP-JDC-1525/2016 | María del Carmen Zúñiga Arriaga | Flavio Galván Rivera |
10. | SUP-JDC-1536/2016 | Verónica Ríos Morales | Constancio Carrasco Daza |
11. | SUP-JDC-1539/2016 | Ana Lilia Lara Carvajal y otros | María del Carmen Alanis Figueroa |
12. | SUP-JDC-1540/2016 | Guadalupe Moreno García y María Alejandra García Núñez | Constancio Carrasco Daza |
Todos los medios de impugnación han sido promovidos en contra del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES PARA LA INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”, con número INE/CG171/2016; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales en materia político-electoral, dentro de las cuales se incluye la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El citado decreto, en su artículo Sexto Transitorio, ordenó que “… una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal (sic) Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”.
2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo artículo Décimo Cuarto Transitorio se dispuso que la organización del Servicio se haría conforme a las características y plazos que estableciera el Instituto Nacional Electoral, debiendo expedir el Estatuto a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.
3. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG68/2014. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo “…POR EL QUE SE ORDENA LA ELABORACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL OTRORA INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ELECTORALES LOCALES AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO TRANSITORIO SEXTO DEL ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2014; Y SE APRUEBAN LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, TANTO EN EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL COMO EN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES, HASTA LA INTEGRACIÓN TOTAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”.
4. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG909/2015. El treinta de octubre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el acuerdo “…POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA”, identificado con la clave INE/CG909/2015.
5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG47/2016. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG47/2016, relativo a la integración del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y su anexo.
6. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG68/2015. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo “…POR EL QUE SE APRUEBAN, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, LOS LINEAMIENTOS DE INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES, AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL”, identificado con la clave INE/CG68/2015.
7. Acuerdo de la Junta General Ejecutiva número INE/JGE60/2016. El veintinueve de febrero del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo que se indica, “…POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE CARGOS Y PUESTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”.
8. Acto impugnado. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo “…POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES PARA LA INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL”, con número INE/CG171/2016.
SEGUNDO. Medios de impugnación. Disconformes con el contenido y efectos del acuerdo que contiene las Bases precisado en el punto inmediato anterior, en diversas fechas, los actores interpusieron los medios de impugnación atinentes.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a) Trámite y turno. Mediante diversos proveídos, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes citados en el preámbulo de esta sentencia, en su caso, acordó darles trámite conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dispuso turnarlos a las Ponencias de la Magistrada y de los Magistrados de esta Sala Superior, a fin de que los sustancien y elaboren el proyecto de sentencia correspondiente.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante sendos oficios, suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.
b) Recepción y radicación. En su oportunidad, se acordó la recepción y radicación, en cada Ponencia, de los medios de impugnación que motivaron la integración de los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, para los efectos legales conducentes.
c) Entre los medios de impugnación promovidos, se integraron los expedientes SUP-JLI-47/2016 y SUP-JLI-48/2016, mismos que, en su oportunidad, fueron reencauzados y dieron lugar a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-1539/2016 y SUP-JDC-1540/2016.
d) Acuerdo de admisión. Mediante los proveídos correspondientes, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de cada uno de los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, cada Magistrado Instructor acordó admitir las demandas respectivas.
e) Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recurso y juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y, 99, párrafo cuarto, fracciones lll y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción lll, incisos a), c) y g), y 189, fracción I, incisos c) y e); y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafo segundo, inciso b) y c); 44, párrafo 1, inciso a) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, por tratarse de medios de impugnación interpuestos, por una parte, por los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, en contra del Acuerdo INE/CG171/2016, emitido por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, esto es, el Consejo General del Instituto, por el que aprobó las Bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, y por la otra, porque los promoventes de los juicios ciudadanos señalan que el acuerdo que contiene esas Bases, transgrede en perjuicio de ellos el derecho político-electoral relacionado con el ejercicio de integrar autoridades electorales y permanecer en el cargo de la función electoral que vienen desempeñando y, por ende, el derecho a la igualdad, al exigir mayores requisitos a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, lo anterior, para acreditar el procedimiento de certificación.
SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que, del análisis de las demandas promovidas tanto por los partidos políticos como por ciudadanos, respectivamente, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se impugna el acuerdo INE/CG171/2016, emitido el treinta de marzo del año en curso, por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó las Bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional y, a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación de mérito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-185/2016, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-1512/2016, SUP-JDC-1513/2016, SUP-JDC-1514/2016, SUP-JDC-1515/2016, SUP-JDC-1516/2016, SUP-JDC-1517/2016, SUP-JDC-1525/2016, SUP-JDC-1536/2016, SUP-JDC-1539/2016 y SUP-JDC-1540/2016, al diverso SUP-RAP-175/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte del sello de recibo respectivo.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. En el expediente SUP-RAP-185/2016, la autoridad responsable hace valer a causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática para interponer el recurso de apelación dado que considera que no le causa afectación el acto impugnado.
Dicha causal se desestima en razón de que el referido partido sí tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo que contiene las Bases impugnadas, porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencia, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.
Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las Jurisprudencias 15/2000[1] y 10/2005[2], de esta Sala Superior, de rubro siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES." y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, inciso a), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en cada caso, los actores: 1) Precisan su nombre; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; así como a las personas autorizadas para esos efectos 3) Identifican los actos impugnados; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basan sus demandas; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; y 7) Ofrecen pruebas, y 8) Asientan su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acuerdo controvertido fue emitido el treinta de marzo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática interpusieron sus recursos de apelación el tres y cinco de abril siguiente.
Por lo anterior, se considera que estos recursos se presentaron con la oportunidad legal, si se toma en cuenta que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cuatro días hábiles, a partir del día siguiente en que se tiene por legalmente hecha la notificación del acto impugnado o, en su caso, se señale el día en que se tuvo conocimiento del acto.
En la especie, el acto se emitió el miércoles treinta de marzo, por lo tanto, el plazo para su impugnación corrió, en principio, del jueves treinta y uno de marzo al martes cinco de abril, sin considerar el dos y tres de abril que fueron sábado y domingo, considerados como inhábiles, aunado a que la materia de impugnación no se relaciona con un proceso electoral en curso.
Por lo que toca a las demandas de los juicios ciudadanos, igualmente se estiman oportunas, dado que fueron promovidas dentro del plazo legal previsto al efecto, contado a partir de la fecha que señalaron tener conocimiento del acto cuestionado, tomando en cuenta que la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, no hace valer causal de improcedencia alguna en cuanto a este tópico.
3. Legitimación y personería. Se considera atendida este requisito, pues el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente señala que podrán interponer el recurso de apelación los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.
En la especie, los recurrentes, son los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, por lo que este hecho, por sí solo, actualiza el supuesto de procedencia de legitimación aludida por la norma.
Adames, se tiene por cumplido el requisito de personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de dos recursos interpuestos por partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.
En efecto, en el primer caso, el recurso lo interpone el partido político MORENA, por conducto de Horacio Duarte Olivares, y en el segundo, lo presenta el Partido de la Revolución Democrática, a través de Pablo Gómez Álvarez, en ambos casos, en su carácter de representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, además, la autoridad responsable les reconoce esa calidad en el respectivo informe circunstanciado, por lo que se cumple el requisito de personería.
Por otro lado, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de esta sentencia, son promovidos por ciudadanos por su propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, fracción III, inciso b) y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. En la especie, los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, tienen interés jurídico para reclamar el acuerdo que contiene las Bases impugnadas, porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencia, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.
Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las Jurisprudencias 15/2000[3] y 10/2005[4], de esta Sala Superior, de rubro siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES." y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”
En mérito de lo antes expuesto, si los partidos políticos apelantes alegan, entre otros aspectos, que el acuerdo que contiene las Bases controvertido, al introducir la modalidad de Concurso Público Interno para acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional, vulnera el derecho de igualdad, el de acceso de toda persona al servicio público, el principio de reserva de ley y que privilegia un grupo de personas, se concluye que el recurrente cuenta con interés jurídico para impugnarlo.
De ahí que, como ya se dijo en párrafos precedentes, se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado en el expediente SUP-RAP-185/2016.
También los ciudadanos actores tienen interés jurídico para promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que consideran que el acuerdo que contiene las Bases controvertidas transgrede en perjuicio de ellos el derecho político-electoral relacionado con el ejercicio de integrar autoridades electorales y permanecer en el cargo de la función electoral que vienen desempeñando y, por ende, el derecho a la igualdad, al exigir mayores requisitos a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, lo anterior, para acreditar el procedimiento de certificación o bien para formar parte del Servicio Profesional de carácter nacional.
En consecuencia, conforme a lo analizado, en cada caso, a juicio de este órgano jurisdiccional, están satisfecho el requisito que se analiza, con independencia de que les asista o no razón, en cuanto al fondo de la Litis.
5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedibilidad, porque en cada uno de los recursos y juicios en que se actúa, son promovidos para controvertir el acuerdo que contiene las Bases precitadas, sin que exista en la legislación aplicable, algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar los actos impugnados; por tanto, son definitivos y firmes, para la procedibilidad de los medios de impugnación en que se actúa.
En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia y al no advertir alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento de las demandas de los medios de impugnación citados en el preámbulo de esta ejecutoria, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Cuestión previa. En la especie, no se transcriben los agravios que hacen valer los actores, partidos políticos y ciudadanos, en sus respectivos escritos de demanda, por las razones que a continuación se precisan.
En primer lugar, la transcripción de los escritos que fijan la Litis no constituye un requisito o formalidad de los previstos en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, además, porque sustancialmente se precisan éstos, al momento de realizar su estudio, aunado a que los escritos de demanda obran agregados en los autos de los presentes asuntos.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la legislación no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
A lo anterior, le resulta aplicable la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en la página 830, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del orden siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".
SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo.
Es preciso señalar que los agravios formulados por lo actores guardan estrecha relación y similitud, lo que hace jurídicamente viable, por razón de método, analizarlos de forma conjunta tomando como base fundamental cada eje temático que los identifica.
La metodología de estudio precitado no causa afectación jurídica a las partes, pues lo sustancial es que se analicen todos los motivos de inconformidad expuestos.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 4/2000, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, con rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En mérito de lo anterior, en el presente estudio los motivos de disenso se identificarán con un tema general materia del agravio, luego, se especificará la esencia del motivo de inconformidad y, finalmente, se realizará el estudio atinente.
Se procede al estudio de los agravios.
Tema 1. Constitucionalidad y legalidad del Concurso Público Interno.
Los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática controvierten en esencia el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que contiene las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, las cuales instituyen el Concurso Público Interno, lo que, en concepto de ellos, contraviene la previsión constitucional, legal y estatutaria, por lo tanto, el principio de reserva de ley.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios por lo siguiente:
El Instituto Nacional Electoral es autoridad administrativa en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; así, en ejercicio de sus funciones, deberá garantizar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General es el órgano superior de dirección, y la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, y en lo que interesa, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en materia electoral, asimismo, el Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio Profesional.
Lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, tiene sustento en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartados A y D, de la Constitución Federal.
Del precepto constitucional referido, se advierte que el profesionalismo en el desempeño de las funciones del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, constituye un principio fundamental en su actuación, en cuya estructura tiene relevancia especial la existencia de órganos ejecutivos y técnicos, que deben disponer del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
Además, en el mismo artículo 41 constitucional se establece una reserva de ley, para las cuestiones atinentes a la manera en que se deben organizar y funcionar los distintos órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Nacional Electoral, así como las relaciones de jerarquía y coordinación existentes entre los mismos. Por tanto, correspondió al legislador secundario consignar en una ley formal y material las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia con que se estructura el Instituto Nacional Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos.
En acatamiento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión, en el Título Tercero, denominado: De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en cuatro capítulos las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Ese título comprende los artículos 202 a 206[5], de los cuales se desprende lo siguiente:
1. La finalidad del establecimiento del Servicio Profesional Electoral Nacional consiste en asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Servicio Profesional Electoral Nacional está formado por dos clases de funcionarios: directivos y técnicos. Los primeros, cubren los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión (cuerpo de la función directiva); los segundos, son los encargados de realizar las actividades especializadas (cuerpo de técnicos).
3. Los dos cuerpos se deben estructurar por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, de manera que permitan la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, en los que se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio.
4. El ingreso y permanencia en los cargos del Servicio Profesional Electoral depende, entre otros requisitos, de la acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual en términos del Estatuto.
5. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus cargos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por la Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los términos siguientes: en la Junta General Ejecutiva los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto; en las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto; en los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, en los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
6. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional debe establecer, entre otras, las normas para definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso; formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales; el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, será primordialmente por la vía del concurso público; la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; los sistemas de ascenso, movimiento y rotación a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones.
7. El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
8. El Estatuto establecerá, además, las normas relativas a los empleados administrativos y trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
9. El personal que integra el Instituto es considerado de confianza y debe hacer prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
10. La relación de trabajo entre los Organismos Públicos Locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal.
En concordancia con lo anterior y con la finalidad de regular los aspectos que el legislador ordinario determinó que se debían establecer en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
El Estatuto aludido, en lo que interesa, en sus artículos 113 y 149 señala en cuanto al sistema del Servicio Profesional del Instituto, lo siguiente:
- La vía para ingresar al Servicio Profesional es a través de alguna de las modalidades: concurso público, la incorporación temporal y los cursos y prácticas.
- El concurso público podrá realizarse en cualquiera de las modalidades siguientes: por convocatoria abierta y por “Otras previamente aprobadas por el Consejo General.”
Por otra parte, el mismo Estatuto, en sus artículos 488 y 503, en relación al ingreso al Servicio Profesional de los Organismos Públicos Locales, disponen lo que a continuación se señala:
- El ingreso al Servicio es a través de alguna de las vías: concurso público e incorporación temporal.
- El concurso público es la vía primordial para el ingreso al servicio y la ocupación de vacantes.
- El concurso público podrá realizarse en cualquiera de las modalidades: por convocatoria abierta y por “Otras previamente aprobadas por el Consejo General”.
El mismo Estatuto previó en su artículo Décimo Primero transitorio lo siguiente:
“…
Décimo Primero.- El proceso de incorporación de los Servidores Públicos de los OPLE se realizará de la forma siguiente:
I. El personal de los OPLE que cuente con un servicio profesional en el que hayan operado permanentemente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción, se podrá incorporar al Servicio a través de una certificación, conforme a las bases que apruebe el Consejo General del Instituto a más tardar el 31 de marzo de 2016.
Los OPLE deberán acreditar que ese personal, ingresó por Concurso Público y ocupa un cargo o puesto, considerados del Servicio en el Catálogo.
II. La incorporación de los Servidores Públicos de los OPLE en los que no hayan operado de manera permanente procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un servicio profesional, se llevará a cabo conforme a las bases y disposiciones que establezca el
Instituto.
Se realizará un Concurso Público para ocupar las plazas vacantes de cargos o puestos del Servicio en los OPLE, que no se ocuparon con el proceso de incorporación referidos. No se efectuará Concurso Público para aquellos OPLE que estén en proceso electoral local, salvo en los casos que determine el Consejo General.
El Personal de los OPLE que se incorpore al Servicio a través de los mecanismos descritos, recibirá la inducción al cargo o puesto.
…”
En cumplimiento de lo dispuesto en ese apartado II del artículo Décimo Primero transitorio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG171/2016, por el que aprobó las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional que, en la especie, constituye el acto impugnado.
Los artículos 3, 34, 35, 36 y 37 de las Bases impugnadas señalan:
- Se entenderá por Concurso Público Interno, el que se dirija a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral que no acreditaron los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo que no cuente con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
- Disponen los requisitos para incorporase al Servicio mediante Concurso Público Interno.
- El deber del Organismo Público Local de proponer a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, a los servidores públicos que serán considerados en el Concurso Público Interno, incluyendo a todos los servidores públicos susceptibles de ingresar por esta vía.
- El procedimiento específico del Concurso Público Interno conforme las disposiciones específicas que apruebe cada autoridad competente del Instituto, incluyendo la valoración de la experiencia en materia electoral, el nivel académico y la formación profesional, con el objeto de que los servidores públicos que actualmente ocupan cargos o puestos en los Organismos definidos en el catálogo para formar parte del Servicio, puedan concursar por el propio cargo o puesto que están ocupando o el equivalente en él.
- Las plazas del Servicio Profesional que no se ocupen a través del Concurso Público Interno, se sujetarán a Concurso Público Abierto, conforme al Estatuto, la política de igualdad y las disposiciones conducentes.
La institución del Concurso Público Interno en el acuerdo que contiene las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, a juicio de los recurrentes, vulnera el principio de reserva de Ley.
Al respecto, a consideración de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio, porque el acuerdo que contiene las Bases impugnadas, forma parte del conjunto de normas de naturaleza reglamentaria que instrumenta los lineamientos para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional.
El acuerdo que contiene las Bases impugnadas, como ya se señaló, encuentra sustento en lo previsto en la fracción II del artículo Décimo Primero del Estatuto, el cual dispone que la incorporación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional en los que no haya operado de manera permanente proceso de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un servicio profesional, se llevará a cabo conforme a las bases y disposiciones que establezca el Instituto, además, que se realizará un concurso público para ocupar las plazas vacantes de cargos o puestos del Servicio en esos Organismos que no se ocuparon con el proceso de incorporación.
El decir, el acuerdo que contiene las Bases aludidas, instrumenta lo dispuesto por el Estatuto, relativo a la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo tanto, entre el Estatuto y el acuerdo que contiene las Bases, existe una estrecha vinculación en la medida que implementa reglas precisas para dar lugar a dicha incorporación, en particular, a través del Concurso Público Interno.
Así, el acuerdo y, por ende, las Bases, desarrolla, concreta y reglamenta las bases normativas previstas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo ésta[6], motivo por el cual se consideran esas Bases como parte de un cuerpo normativo reglamentario, por ende, sujeto a los principios que rigen los reglamentos.
Tocante a la facultad reglamentaria, esta Sala Superior ha sostenido que es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, constitucional y/o legal, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas generales, abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer al exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben ser congruentes y estar subordinadas a ésta.
En este sentido, se ha considerado que el ejercicio de esa facultad se sujeta a los principios constitucionales de reserva de la ley y subordinación jerárquica, previstos en los artículos 14 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, al observarse el primero de esos principios, se evita que en ejercicio de la atribución reglamentaria se aborden materias reservadas para ser reguladas, en forma exclusiva, por las leyes emanadas del Congreso de la Unión.
En este supuesto, la ley debe establecer los principios y criterios para el desarrollo específico de la materia que le es reservada, a fin de que, posteriormente, sean establecidas las normas de funcionalidad también en una ley ordinaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias impliquen una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría vulneración al principio de reserva de ley, establecida en el texto de la Constitución Federal.
El principio de subordinación jerárquica exige que los reglamentos estén precedidos de una ley, cuyas disposiciones desarrollen, complementen o detallen, para su funcionalidad en la realidad social; es en el texto de la ley donde está la justificación, fundamento y medida normativa de las disposiciones reglamentarias.
En materia del Servicio Profesional Electoral Nacional, el artículo 202, párrafos 6 y 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone por una parte que el ingreso a los cuerpos (función ejecutiva y técnica) y sistemas (Instituto Nacional Electoral y Organismo Público Local), será mediante las vías de: concurso público, el examen de incorporación temporal y cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias.
Por su parte, el artículo 203, párrafo 1, inciso c), de dicha Ley General, señala que el Estatuto deberá establecer las normas relativas al reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio Profesional, que será primordialmente por la vía del concurso público.
Acorde con lo anterior, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:
- Una de las vías para acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional es el concurso público.
- La Ley remitió al Estatuto la regulación y el desarrollo, entre otras, el concurso público.
- Se privilegiará el concurso público.
En este sentido, si el acuerdo y las Bases impugnadas constituye la instrumentación del Concurso Público previsto en la Ley como en los Estatutos, de suyo, tiene sustento constitucional en la medida que reservó a la ley lo relativo a las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.
Por tanto, el órgano de autoridad competente, en ejercicio de su atribución reglamentaria, no puede modificar o alterar lo previsto en la norma legislativa reglamentada, es decir, los reglamentos tienen como límite el contenido normativo de las disposiciones legales a las que reglamentan; por ende, las normas reglamentarias únicamente deben desarrollar, para su eficaz aplicación en la realidad social, la esencia y contenido de las disposiciones expedidas por el legislador, sin poder incluir o establecer nuevas o variadas disposiciones, que pudieran ser contrarias, diferentes o exceder a la norma legal reglamentada, pues ello sería contrario a la sistemática jurídica y la regularidad normativa.
En otras palabras, toda ley se debe ajustar, invariablemente, a la Constitución y todo reglamento se debe ajustar a la ley reglamentada y a la Constitución; de no ser así, existiría irregularidad normativa, deviniendo nula la disposición legal o reglamentaria irregular.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], que dice:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma facultad se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
En ese sentido, si como se puso de relieve, el artículo 202, párrafo 6, y 203, numeral 1, inciso c), de la Ley General multicitada, reconoce el concurso público como una de las vías para acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional y que el Estatuto establecerá las normas aplicables en el caso y que se privilegiará ese tipo de concurso, no es factible considerar contrario a Derecho el acuerdo que contiene las Bases, en particular, la parte que regula el Concurso Público Interno, en la medida que, como ya se precisó, su contenido y alcance encuentran sustento en la Ley General, por lo tanto, su previsión cumple con el principio de subordinación jerárquica de la ley.
Lo anterior, porque la previsión legal como vía de acceso al Servicio Profesional el Concurso Público, esta modalidad no debe entenderse en su sentido literal, general y abstracto, en la medida que remite al Estatuto su desarrollo e instrumentación, siempre que ello sea por determinación del Consejo General del Instituto, lo anterior, para adecuar su aplicabilidad práctica en la realidad social.
Entender la disposición de Concurso Público en su literalidad, implicaría desde un principio incluir en el concurso todas las personas interesadas, con independencia de su condición como servidor público o no, pero esta circunstancia, a la postre, podría trastocar los derechos de los servidores públicos calificados que día a día desarrollan sus funciones con profesionalismo y la experiencia generada propia de la labor sustantiva inherente a los procesos electorales, así como el compromiso institucional contraído con el Organismo Público Local, de ahí que se considera admisible la implementación del concurso público desde la perspectiva de una modalidad que mejor garantice sus derechos.
En este contexto, se considera que el Concurso Público Interno de que se trata, en efecto, garantiza los derechos de los servidores públicos calificados arriba referidos, por lo que su previsión se considera conforme a Derecho.
Así, los artículos 3, 34, 35, 36 y 37 de las Bases impugnadas, relativas a la institución y regulación del Concurso Público Interno, detalla la hipótesis de la norma legal, esto es, únicamente desarrolla, para su eficaz aplicación en la realidad social, una modalidad del concurso público como una de las vías de acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional por parte de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales.
Ello, encuentra sustento en el artículo 503 del Estatuto, el cual dispone que el Concurso Público podrá realizarse en cualquiera de sus modalidades, por convocatoria abierta y por “Otras previamente aprobadas por el Consejo General.”
En la especie, se está precisamente ante un acto del Consejo General del Instituto que, en ejercicio de esa atribución estatutaria, determina otra modalidad de concurso, esto es, vía Concurso Público Interno -como una vertiente de lo dispuesto en la Ley bajo la expresión general y abstracta de Concurso Público-, dirigido sólo a los servidores públicos del Organismo Público Local que no acreditaran los requisitos para participar en el proceso de certificación o al personal del Organismo que no cuenta con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
Cabe decir que la vertiente de Concurso Público Interno no se encuentra previsto en la Constitución ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no prevén la figura precitada, empero, tampoco lo prohíben, ni reserva para el poder legislativo su creación, por lo tanto, la sola circunstancia de que el Estatuto prevea como mecanismo de acceso al Servicio Profesional a través de “Otras previamente aprobadas por el Consejo General”, en este caso, se está frente a una institución concreta que da forma e instrumenta esa otra modalidad de acceso a ese Servicio, acto que por sí solo no viola los principios de legalidad, certeza y reserva de la ley.
Lo anterior, porque desarrolla el concurso público aludido por la Ley General, para su eficaz aplicación en la realidad, como una de las vías de acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional por parte de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales.
Además, porque la aprobación del acuerdo que contiene las Bases impugnadas, tiene entre otras, su base en el artículo Sexto transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que ordenó:
“… una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal (sic) Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”.
Es decir, en la especie, el acto impugnado es el resultado de una serie de actividades que ha realizado el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su atribución de expedir lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Lo anterior, en suma, se considera que atiende la reserva de ley que prevé el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancias que, en virtud de una lectura integral del cuerpo normativo antes mencionados, guardan estricta armonía.
Por ello, se considera jurídicamente válido y, por ende, razonable, lo expuesto por la autoridad electoral en el considerando 36 y 37 del acuerdo impugnado, en relación al esquema de concursos internos y la naturaleza del concurso cerrado, llegando a la conclusión de que, en el caso:
“… es necesario el establecimiento de un Concurso Público Interno en las Bases para la Incorporación, con la finalidad de reconocer la trayectoria y compromiso institucionales de los servidores públicos que han laborado durante años en los Organismos Públicos Locales.”
Así, los actos realizados por parte de dicha autoridad están dirigidos a garantizar los derechos de los servidores públicos que menciona ese artículo transitorio, no así respecto de las personas que no tienen ese carácter.
Cabe decir que el acuerdo que contiene las Bases impugnadas, de ninguna manera anuló la posibilidad material y jurídica de que toda persona interesada pueda ingresar al Servicio Profesional citado, sino que, será posible su acceso, siempre que cumpla los requisitos que se establezcan en la convocatoria. Al respecto, deberán sujetarse bajo una modalidad de acceso distinto, esto es, a través del Concurso Público abierto, definido y regulado en los artículos 3, 32 y 33 de las Bases impugnadas.
Acorde con lo antes expuesto, contrario a lo que señalan los recurrenten, en modo alguno se puede considerar que el Concurso Público Interno causa perjuicio a sus esferas jurídicas o a la sociedad, ni los derechos de igualdad, del trabajo y acceso de toda persona al servicio público, además, tampoco se privilegia a un determinado grupo de personas, pues como ya se dijo, a través del Concurso Público Abierto es posible para toda persona interesada acceder al Servicio Profesional, en términos de la convocatoria que al efecto se emita y, el Concurso Público Interno es para garantizar a los servidores públicos el acceso a ese Servicio, acorde a las Bases multicitadas.
Así, por razón de orden, se considera válido el hecho de que la autoridad responsable privilegie en primer lugar el Concurso Público Interno, en aras de reconocer la trayectoria y compromiso institucionales de los servidores públicos que han laborado durante años en los Organismos Públicos Locales y, en un segundo momento, someter a Concurso Público Abierto, las vacantes de los servidores públicos que no aprueben el proceso de certificación o cuando las plazas de los cargos o puestos que no se ocupen a través del proceso de certificación, en ambos supuestos, para su incorporación al Servicio Profesional, en la inteligencia de que este tipo de concurso estará dirigida a toda persona interesada en ingresar a ese Servicio cumpliendo los requisitos previstos en la convocatoria, tal como se señala en el artículo 3 de las Bases impugnadas.
En consonancia con lo anterior, la alegación de los recurrentes en el sentido de que, por una parte, los requisitos de ingreso al Servicio Profesional deben ser los de índole personal, académico y experiencia profesional, por lo tanto, sólo se deben atender los requisitos previstos en los artículos 142 y 496 del Estatuto, que establecen los requisitos que debe cumplir cualquier persona para acceder al Servicio indicado; y por la otra, relativo a la alegación consistente en que el concurso en cuestión restringe la participación de quienes en la actualidad ocupan cargos en los Organismos Públicos Locales o bien de quienes ocupan cargos o puestos en los que no haya operado de forma permanente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un Servicio Profesional, serán en todo caso materia de análisis en los apartados siguientes.
En suma, al estimar que la institución del Concurso Público Interno atiende los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, como se razonó con antelación, es que se consideran infundados los agravios analizados en este apartado.
Asimismo, deviene infundado el agravio relacionado a que resulta indebido que sea el Secretario Ejecutivo o equivalente en los Organismos Públicos Locales Electorales quienes integren un expediente por cada servidor público susceptible de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual será enviado a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, porque debe ser el propio servidor público, aspirante a la certificación quien valide la documentación integrada a su expediente para tener certeza sobre la calidad y veracidad de la documentación.
Dicha calificativa del agravio radica en que el hecho de que el Secretario Ejecutivo o su equivalente en la OPLE correspondiente integre el expediente y lo envíe a la respetiva Dirección Ejecutiva en modo alguno les afecta a los actores toda vez que de conformidad con la normativa electoral en la materia el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral representa legalmente al referido Instituto, aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 51, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, corresponde a la Junta General Ejecutiva aprobar, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, los lineamientos y mecanismos de Ingreso, Profesionalización, Capacitación, Evaluación, Promoción, Disciplina e Incentivos del Servicio del Instituto y de los OPLE, que sean necesarios para la operación de ambos sistemas y el referido Secretario Ejecutivo actúa como secretario de la citada Junta General Ejecutiva.
En ese tenor, el hecho de que el Secretario Ejecutivo o su equivalente en la OPLE respectiva integren los expedientes de los aspirantes a efecto de remitirlo a la Dirección Ejecutiva correspondiente en modo alguno afecta la esfera de derechos de los actores toda vez que dicha autoridad tiene la atribución de establecer los mecanismos necesarios para recibir la información de los aspirantes para formar, integrar y remitir los expedientes de cada participante o aspirante al área correspondiente a fin de hacer eficaz y de forma ordenada la integración de dichos expedientes, además de que, el que remitirá la información que se integrará al expediente será el propio servidor público y no la autoridad, ya que es obligación del aspirante entregar la documentación que estime necesaria a fin de que se pueda integrar adecuadamente el expediente respectivo.
De ahí lo infundado del agravio en comento.
Tema 2. Introducción de elementos ajenos al propósito de certificación.
El actor aduce que las fracciones II y III de las Bases para la Incorporación de Servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, introducen nuevos elementos a considerar en la certificación que no fueron previstos por el Instituto Nacional Electoral como son profesionalización y desempeño.
En relación a la profesionalización, refiere que la certificación debe limitarse a constatar si el aspirante al Servicio Profesional Electoral Nacional, acredita haber participado en procesos de formación, independientemente de la calificación obtenida, ya que dicha situación ya fue sancionada por el Organismo Público Local Electoral en su oportunidad conforme a legislación vigente y la normativa atinente.
Por otro lado, correspondiente al desempeño del servidor público del Organismo Público Electoral local, estima que dicho elemento atenta contra los principios de certeza y legalidad en razón de que el cumplimiento de las encomiendas de los servidores públicos fue valorado previamente por el Instituto Nacional Electoral, las cuales en su oportunidad tuvieron las consecuencias jurídicas y legales conducentes.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio expresado por el enjuiciante, por lo siguiente.
De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la reforma electoral que se llevó a cabo el treinta y uno de enero del dos mil catorce, al Instituto Nacional Electoral, además de las facultades propias que tiene con respecto a las elecciones federales, se le dotaron de diversas facultades con respecto a los institutos electorales locales u organismos públicos electorales locales, entre las que se encuentran la regulación, organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Esto, sin que exista una intromisión injustificada en la competencia originaria de los organismos estatales ni respecto de las legislaturas de las entidades federativas.
Tales facultades pueden ser de índole estrictamente electoral, en torno al establecimiento de la geografía electoral, capacitación, servicio nacional electoral, fiscalización del uso de recursos públicos, establecimiento de tiempos para radio y televisión, entre otros; y por otro lado, se encuentran facultades con respecto a la asunción y atracción de facultades reservadas a los organismos públicos locales electorales, así como otras con respecto a la integración y funcionamiento de los institutos electorales locales.
De esta forma, del artículo 41 Constitucional se advierten con claridad las diversas facultades con que cuenta el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 41.-
(…)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio
(…)
Derivado de dicho precepto, como punto destacado se advierte que el Instituto Nacional Electoral tiene facultades respecto de las actividades propias de la materia electoral que corresponden a los órganos electorales locales, como lo es la certificación de los servidores públicos adscritos a dichos órganos para su integración en el Servicio Profesional Electoral Nacional.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional establece lo siguiente:
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
(…)
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
(…)
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento
(…)
De lo trasunto se desprende que la regulación en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional, es una atribución legal y constitucional reservada al Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General como órgano superior de dirección, por tanto, es dable concluir que es de su estricta competencia.
El agravio, tal como lo expone el enjuiciante, expuesto controvierte la facultad del Instituto Nacional Electoral para introducir los conceptos de profesionalización y desempeño de los servidores públicos de los organismos públicos locales electorales, para la incorporación de los mismos al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cual ha quedado evidenciado se encuentra previsto a nivel constitucional.
En este sentido, se colige que contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad administrativa nacional electoral, no introduce nuevos elementos para la certificación de los servidores públicos que ingresarán al Servicio Profesional Electoral Nacional, ya que entre las facultades del Instituto multicitado se encuentran las tendientes a la formación o profesionalización de los servidores públicos que tiene a su cargo. De igual forma se desprende que el Instituto Nacional tiene el compromiso de capacitar a los servidores públicos en aras de que éstos pueden desempeñarse de manera óptima en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
Por tanto, la previsión de los elementos de profesionalización y desempeño en las Bases para la Incorporación de Servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, como parte del procedimiento para acceder mismo, es correcta, sin que dicha determinación en el procedimiento de certificación implique un demérito de las aptitudes y capacidades de los procesos de formación de los funcionarios públicos locales, así como en el ejercicio de su encargo en los organismos públicos locales.
En consecuencia, al advertirse que no existe desigualdad entre lo contemplado en las fracciones II y III del artículo 26 de las bases impugnadas, con los requisitos establecidos para quienes deseen formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional previsto en el numeral 203 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera infundado el agravio expuesto.
Incertidumbre de la valoración de conocimientos de los servidores públicos.
Se impugna el primer párrafo del artículo 27 de las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, al considerar impreciso y ambiguo, la aplicación de instrumentos para determinar los conocimientos técnico-electorales de los funcionarios públicos.
Alega el actor que no hay certeza respecto del contenido o de las características de los instrumentos con los que realizará la valoración de los conocimientos, como medio para la certificación que se pretende realizar así como la de la trascendencia que éstos tendrán, situación que desde su perspectiva vulnera los principios de legalidad y objetividad.
Los agravios bajo análisis son inoperantes.
En relación con la violación al principio de legalidad, esta Sala Superior ha sostenido que, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables, sin embargo, la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales exigencias se cumplen, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por el órgano de autoridad.
En este tenor, se debe puntualizar que el acto administrativo relacionado con el proceso de incorporación de los Servidores Públicos de los Órganos Públicos Locales Electorales, por ser el ejercicio de una atribución constitucional, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia de los órganos de autoridad, pueden ser emitidos con el objetivo de cumplir con una atribución constitucional, distinta a la afectación de derechos de particulares, y en estos casos, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan al órgano de autoridad la facultad para actuar en determinado sentido.
En el caso concreto, el orden jurídico en materia electoral prevé las facultades inherentes del Instituto Nacional Electoral en esta materia, para la implementación de los mecanismos que considere pertinentes para la valoración de los conocimientos técnico-electorales y de aptitudes que le permitan tener la certeza de que la certificación que realiza de los conocimientos de los servidores públicos de los órganos públicos locales sea adecuada para el ingreso y desarrollo de las funciones del Servicio Profesional Nacional Electoral.
Como quedo precisado en el agravio anterior la regulación en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional, es una atribución legal y constitucional reservada al Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General como órgano superior de dirección, la cual realizará en concordancia con las disposiciones normativas atinentes.
En ese orden, el artículo 203, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional deberá de establecer las normas para el reclutamiento y selección de quienes ingresen al Servicio, el cual será prioritariamente –no exclusivamente- a través del concurso público, de tal suerte que dicha disposición normativa faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, para contemplar los métodos para la evaluación del conocimiento y desempeño de quienes aspiren ingresar al servicio de carrera electoral.
Aunado a lo anterior, del contenido del artículo impugnado, se desprende que el medio a través del cual se determine valorar los conocimientos técnico-electorales de los servidores públicos locales, deberá de señalarse en la convocatoria correspondiente tomando en consideración las formalidades establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, se puede concluir que la especificación de los métodos para la valoración de los conocimientos de los servidores públicos locales en la convocatoria que para tal efecto se emita, tiene por objeto brindar certeza, generando así transparencia en el proceso de certificación de los mismos. De tal suerte que el agravio resulta inoperante.
Derechos adquiridos
El actor alega que el artículo transitorio tercero de las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, que otorga a los servidores públicos que participen en el proceso de certificación un año para que entreguen a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN) la documentación que acredite el requisito de escolaridad requerido para ocupar cargos y puestos de servidores públicos, es ilegal, al estimar que con ello se violan derechos adquiridos de los aspirantes que ingresaron al servicio profesional cuando dicho requisito no fue solicitado en la convocatoria correspondiente.
Desde su perspectiva, el requisito de escolaridad con el que se ingresó al servicio profesional de un Órgano Publico Local Electoral, no debe de ser considerado como un requisito en la certificación en razón de que el ingreso ocurrió con requisitos vigentes en su momento, de tal suerte que de ser obligatorio el requisito controvertido, se deberá de iniciar un programa de regularización lo cual es ajeno a la certificación.
Conforme con lo anterior, el actor aduce que al gozar de derechos adquiridos, no se pueden afectar o modificar prerrogativas obtenidas durante la vigencia de una ley anterior, ya que se regirán al amparo de la ley vigente en su momento y se aplicaron a la esfera jurídica de la persona, aun cuando haya cesado su vigencia al haber sido sustituida por otra norma; sin embargo cuando se trata de simples expectativas de gozar de un derecho que ha surgido en el momento que en entra en vigor una nueva ley, es claro que no existe la aplicación retroactiva en perjuicio de una persona.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el siguiente criterio en relación al concepto de derechos adquiridos:
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario: la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.[8]
En esta tesitura, se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar.
En este sentido, se puede considerar que la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se hayan actualizado los supuestos normativos.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA[9], ha adoptado la teoría de los componentes de la norma conforme con la cual, si el supuesto previsto en la norma se realiza, debe aplicarse la consecuencia tomando en consideración que en algunos casos, durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecido en ella, y en otros, como es el caso de la reforma constitucional en materia electoral del año dos mil catorce, la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas.
Es importante tener en cuenta que uno de los principales motivos de la reforma en materia política-electoral en el tema del Servicio Profesional Electoral tiene como punto de partida homologar los estándares de profesionalización de todos los servidores públicos a nivel nacional a fin de que sea un sistema basado en el mérito donde la única limitación para acceder a un puesto sean la falta de capacidades del aspirante a servidor público y la compatibilidad con el perfil de la vacante, de tal suerte que el fin de la implementación de los requisitos que controvierte el actor, es tener la certeza de los conocimientos y habilidades en la materia respecto de los quehaceres que realizan, es decir que se trata de actos basados en criterios legales objetivos y razonables en busca de objetivos lícitos.
De tal suerte que en el caso de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales, aun cuando hayan ingresado cumpliendo todos los requisitos solicitados en la convocatoria emitida en aquel momento, el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas en el multicitado artículo 41, Base V, apartado D, primer párrafo y legales a través de la certificación que se combate, la responsable busca corroborar, el efectivo cumplimiento de los requisitos respecto de la capacidad e idoneidad de dichos servidores públicos, los cuales además se encuentran en un proceso de concurso público.
Tomando en consideración lo anterior, el requisito de escolaridad que se incorpora en la convocatoria para la certificación de los servidores públicos, contrario al dicho del actor es adecuado, porque no vulnera ningún derecho en su contra, por lo que su agravio resulta infundado.
Tema 3. Publicidad de las calificaciones parciales
Igualmente resulta inoperante el agravio señalado por los actores en el sentido de que las bases impugnadas les causan agravio porque no prevén la publicación de los resultados de cada una de las etapas o evaluaciones que componen la certificación de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo que convierte la certificación en un procedimiento opaco y se limita su derecho a solicitar aclaración respecto del resultado de cada una de las etapas.
Lo anterior en razón de que, conforme a la Sección III de las Bases combatidas, denominada De la Acreditación de haber ingresado al OPLE mediante Concurso Público o examen de ingreso y de los requisitos de experiencia, profesionalización y desempeño, dicho Concurso Público, se llevará a cabo conforme la Convocatoria correspondiente la cual se expedirá en conformidad en lo establecido en el Estatuto.
Ahora bien, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa en su artículo 154, establece que el Concurso Público iniciará con la publicación de la Convocatoria respectiva, que será emitida y difundida por la DESPEN, de conformidad con los lineamientos en la materia.
Asimismo, en el artículo 155 del Estatuto se establece que dicha convocatoria contendrá como mínimo:
I. La descripción de las vacantes que se someterán a Concurso Público, indicando el nombre de cada cargo o puesto, número de vacantes, nivel tabular, percepciones y adscripción de cada plaza;
II. Los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el perfil que se requiere;
III. Los plazos y términos para la inscripción, la aplicación de exámenes y en su caso evaluaciones, la verificación de requisitos, las entrevistas y la difusión de resultados;
IV. Los criterios de desempate, y
V. La descripción de cada una de las fases y etapas, así como los mecanismos para asegurar la legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia del Concurso Público.
De lo anterior se concluye que, contrario a lo que señalan los actores, si bien la resolución impugnada no prevé la publicación de los resultados de cada una de las etapas o evaluaciones que componen la certificación de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cierto es que la misma establece que dicho proceso iniciará con una convocatoria, la cual en su momento tendrá que emitirse en conformidad con en lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa, y deberá contener entre otros los términos para la difusión de resultados y la descripción de cada una de las fases y etapas, así como los mecanismos para asegurar la legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia del Concurso Público.
Lo que lleva a concluir que será la convocatoria en la que se deberá establecer la forma y términos en que se harán públicos los resultados de las diversas fases.
De ahí lo inoperante del agravio.
Tema 4. Concurso Público Abierto para los que no acrediten la certificación
El actor hace valer que la autoridad responsable incurre en incongruencia al relacionar, por una parte, las vías de incorporación al Servicio Profesional Electoral –Certificación, Concurso Público Interno y Concurso Público Abierto– con la clasificación que hace de la naturaleza de los OPLE, en cuanto a si tienen o no un servicio profesional permanente.
Refiere que la autoridad responsable debió atender la “secuencia prevista para cada caso”, de modo tal que el aspirante que no acredite la certificación se ubique entre ésta y el concurso público abierto y, esto es, debe acceder al concurso público interno primero y no como lo establece el artículo 32 de las Bases, en el cual se envía al aspirante directamente al concurso abierto, con lo cual se le trata indebidamente como público en general.
El planteamiento debe desestimarse, toda vez que según el artículo 3 de las Bases, el Concurso Público Interno está dirigido a los servidores públicos que no cumplen con los requisitos para poder participar en el proceso de Certificación, pero no como sugiere el actor para los que presentaron el examen y la entrevista en dicho proceso y no lograron acreditarlo. Para este último supuesto, el artículo 32 de las Bases otorga una oportunidad adicional a los servidores públicos de los OPLES, para que participen en el Concurso Público Abierto, ante la situación de que no lograron acreditar el proceso de Certificación, por lo cual no se trata de una incongruencia de la autoridad responsable, sino de una forma de volver a evaluarlos, como enseguida se expone.
En cuanto a los procesos para incorporación de los servidores públicos de los OPLES, de lo establecido en los artículos 19, 21, 32, 34 y 37 de las Bases se advierte que en el proceso de Certificación únicamente pueden participar los servidores públicos que formen parte de los OPLE, en las entidades federativas que cuenten con un Servicio Profesional en el que hayan operado de forma permanente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción.[10]
Los servidores públicos que se encuentren en este supuesto, deberán cumplir con lo siguiente: a) haber ingresado mediante Concurso Público de oposición o examen de ingreso al OPLE; b) ocupar una plaza de un cargo o puesto en el OPLE con funciones sustantivas, considerado del Servicio en el Catálogo del Servicio, con una designación que no sea temporal, provisional, eventual o, equivalente a éstas; c) haber sido designados para ocupar una plaza del Servicio del OPLE, con anterioridad a la publicación del Decreto de reforma publicado el 10 de febrero de 2014; y, d) los demás requisitos establecidos en el Estatuto.[11]
Ahora bien, los servidores públicos que sean sujetos del proceso de Certificación deberán acreditar que ingresaron al OPLE mediante concurso de oposición o examen de ingreso; cumplir con los requisitos de experiencia, profesionalización y desempeño; acreditar el examen de conocimientos y aptitudes, y someterse a entrevistas.[12]
Si alguno de los que realizaron el proceso de Certificación, no acredita la calificación aprobatoria, podrá participar posteriormente en un Concurso Público Abierto para su incorporación al Servicio, de hecho, podrán ocupar temporalmente la plaza hasta la designación de ganadores del mencionado concurso.[13]
Por su parte, en otro bloque de incorporación, se encuentran los servidores que no cumplan con los requisitos para ser considerados en el proceso de certificación, es decir, el personal de los OPLE en los que no hayan operado de forma permanente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un servicio profesional y que ocupen cargos o puestos considerados del Servicio, podrá incorporarse a este mediante un Concurso Público Interno siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:
I. Contar con título o cédula profesional, para aspirar a ocupar una plaza de nivel ejecutivo en el Servicio, y
II. Acreditar el nivel de educación media superior, para aspirar a ocupar una plaza de nivel Técnico en el Servicio.
III. Que la fecha de su incorporación a la plaza del Servicio que ocupe, sea anterior a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral del 10 de febrero de 2014;
IV. Contar con experiencia en procesos electorales o de participación ciudadana;
V. Contar con título o cédula profesional, para aspirar a ocupar una plaza de nivel ejecutivo en el Servicio, y
VI. Acreditar el nivel de educación media superior, para aspirar a ocupar una plaza de nivel Técnico en el Servicio.[14]
Como se advierte, los servidores públicos susceptibles de ser evaluados a través de este Concurso Público Interno no han pertenecido a un servicio profesional electoral en el OPLE, o no en forma permanente, por lo que los requisitos para incorporación son mayores. Diferente es lo que sucede en el caso del personal que puede participar en la Certificación, quienes son servidores públicos que ya han sustentado un examen de oposición o participado en un concurso para ingresar al servicio profesional del OPLE, o bien, que ya han desempeñado una plaza con funciones sustantivas.
De hecho, el artículo 3 de las Bases define cada uno de los procesos de incorporación en la forma siguiente:
Certificación: El proceso mediante el cual se constata el cumplimiento de requisitos, conocimientos y experiencia de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales con fines a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Concurso Público Abierto: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a toda persona interesada en ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional que cumpla con los requisitos establecidos en la Convocatoria que para tales efectos se emita.
Concurso Público Interno: Procedimiento de selección de personal cuya Convocatoria está dirigida a los servidores públicos del Organismo Público Local Electoral que no acreditó los requisitos para participar en el proceso de Certificación o al personal del Organismo Público Local Electoral que no cuentan con un Servicio Profesional pero que tiene cargos o puestos susceptibles de incorporarse al Servicio Profesional Electoral Nacional por las funciones sustantivas que desarrolla.
De manera que, contrario a lo afirmado por el actor, no es factible considerar que el aspirante que no apruebe la Certificación pueda participar en el Concurso Público Interno, en tanto que se trata de supuestos distintos, como se ha explicado.
Por ello, es incorrecto que las Bases consideren a los servidores públicos que participaron en la Certificación, como “público en general”, al contrario, en principio, tienen la oportunidad prioritaria de acreditar la evaluación para incorporarse a través de un examen y entrevistas al Servicio Profesional Electoral Nacional, sin tener qué acreditar los requisitos exigidos para el personal que tendrá que participar en un Concurso Público Interno y, de no acreditarlos, tienen una oportunidad adicional a través de uno abierto.
Tema 5. Calificación aprobatoria
Los actores consideran que los artículos 28 y 31, penúltimo párrafo de las Bases, son contradictorios, porque el artículo 28 establece que la calificación mínima aprobatoria del examen será de siete (7), mientras que el artículo 31, penúltimo párrafo dispone que las calificaciones globales menores a siete (7) serán consideradas no aprobatorias.
En consecuencia, aducen falta de certeza y objetividad, al no definir cuál será la calificación mínima aprobatoria, la global o la del examen.
Aunado a lo anterior, manifiestan que no se establece como será distribuido el valor del treinta y cinco por ciento (35%) que tienen en el examen, entre sus componentes: a) conocimientos técnicos-electorales; b) aptitudes y c) otros.
Para esta Sala Superior, el aludido concepto de agravio es infundado por las razones siguientes.
En primer lugar, se debe destacar que se trata de dos calificaciones diferentes, una relativa al examen para la acreditación de conocimientos y aptitudes y otra del procedimiento de certificación, en ésta última se toma en cuenta, la calificación del examen de conocimientos y aptitudes.
Al respecto, es importante precisar lo que establecen los artículos 3, 22, 28 y 31 de las Bases impugnadas.
Artículo 3. En adición a las definiciones contenidas en el Estatuto y en los Lineamientos, para efectos de las presentes Bases se entenderá por:
[…]
Certificación: El proceso mediante el cual se constata el cumplimiento de requisitos, conocimientos y experiencia de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales con fines a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Capítulo V
Proceso de Certificación de los Servidores Públicos que ocupan cargos o puestos con funciones considerados del Servicio
Sección I
Componentes de la Certificación
Artículo 22. El proceso de Certificación de los Servidores Públicos de los OPLE comprenderá la acreditación de:
I. El ingreso al OPLE mediante Concurso Público de oposición o examen de ingreso;
II. Los requisitos de experiencia, profesionalización y desempeño;
III. El examen de conocimientos y aptitudes, y
IV. La aplicación de entrevistas.
Sección IV
Acreditación de conocimientos
Artículo 27. La valoración de conocimientos se llevará a cabo, a través de la aplicación de un examen de conocimientos técnico-electorales y de aptitudes u otros que se determinen, conforme la Convocatoria correspondiente y con base en lo establecido en el Estatuto.
En dicha Convocatoria, la DESPEN determinará las jornadas, sesiones, sedes, turnos y horarios para la aplicación de los exámenes, atendiendo al número de aspirantes y los espacios disponibles para este efecto
Artículo 28. La calificación mínima aprobatoria del examen será de 7 con dos decimales, en una escala de 0 a 10 con dos decimales.
Capítulo VI
Esquema de ponderación de la calificación final para la Certificación
(…)
Artículo 31. Para determinar la calificación final del proceso de Certificación se sumarán los resultados obtenidos por los Servidores Públicos en la acreditación de su experiencia, profesionalización y desempeño, así como sus conocimientos y aptitudes; todo ello, conforme lo dispuesto en la Convocatoria respectiva, que apruebe la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio y con base en las siguientes ponderaciones:
I. Cumplimiento de los requisitos de experiencia, profesionalización y desempeño, 50% de la calificación final;
II. Resultados del examen de conocimientos y aptitudes, 35% de la calificación final, y
III. Resultados de las entrevistas, 15% de la calificación final.
Las calificaciones globales menores a 7 con dos decimales se consideran no aprobatorias.
El requisito para que los factores anteriores sean ponderados es haber obtenido la calificación mínima aprobatoria en el resultado del examen de conocimientos y aptitudes.
De los artículos trasuntos, se advierte lo siguiente:
-El procedimiento para constatar el cumplimiento de requisitos, conocimientos y experiencia de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales para su incorporación al Servicio Profesional Electoral, se denomina certificación.
-El procedimiento de certificación comprende la acreditación de lo siguiente: haber ingresado mediante Concurso Público de oposición o examen de ingreso, tener los requisitos de experiencia, profesionalización y desempeño, el examen de conocimientos y aptitudes, y la aplicación de entrevistas.
-Para la acreditación de conocimientos se llevará a cabo un examen que comprende la evaluación de conocimientos técnico-electorales, de aptitudes u otros que se determinen conforme a la Convocatoria correspondiente y con base en lo establecido en el Estatuto.
-La calificación mínima para aprobar el examen de acreditación de conocimientos será de siete (7), con dos decimales, en una escala de cero (0) a diez (10) con dos decimales.
-La calificación final del procedimiento de certificación comprende la suma de los resultados obtenidos en: 1) Acreditación de su experiencia, profesionalización y desempeño; 2) Examen de conocimientos y aptitudes, conforme a lo dispuesto en la convocatoria respectiva, y 3) Resultados de la entrevista.
- La calificación global para la certificación menores a siete (7) con dos decimales se considera no aprobatoria.
De lo anterior, esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los actores, toda vez que no existe la contradicción entre los artículos 28 y 31, penúltimo párrafo de las Bases impugnadas, porque se trata de supuestos diferentes.
En efecto, el artículo 28 de las Bases, prevé cual es la calificación mínima que se puede obtener en el examen de conocimientos y el artículo 31, penúltimo párrafo, dispone que factores de los obtenidos en las evaluaciones conformarán la calificación global del procedimiento de certificación.
Por tanto, al tratarse de dos evaluaciones diferentes no existe la contradicción alegada, ya que el examen de conocimientos y aptitudes, es uno de los tres factores ponderados para el procedimiento de certificación y, en ese examen, la calificación mínima aprobatoria es de siete (7) con dos decimales, en una escala de cero (0) a diez (10) con decimales.
Ahora bien, haber obtenido la citada calificación mínima aprobatoria es un requisito para continuar con el procedimiento de certificación, es decir, para efecto de que sea evaluada la experiencia, profesionalización y desempeño; así como llevar a cabo las entrevistas correspondientes, es indispensable haber acreditado el examen de conocimientos y aptitudes con la calificación mínima aprobatoria, es decir, con siete (7).
Lo anterior, significa que satisfechos todos los requisitos, se podrá determinar la calificación final del procedimiento de certificación el cual comprende la ponderación como sigue:
Artículo 31
[…]
I. Cumplimiento de los requisitos de experiencia, profesionalización y desempeño, 50% de la calificación final;
II. Resultados del examen de conocimientos y aptitudes, 35% de la calificación final, y
III. Resultados de las entrevistas, 15% de la calificación final.
[…]
En consecuencia, la suma de los resultados anteriores será la calificación global, la cual no podrá ser menor a siete para la certificación.
Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que no existe la contradicción alegada, ya que se trata de dos aspectos diferentes, es decir, la calificación del examen de conocimientos, que una de las etapas del procedimiento de certificación y la calificación global que se obtiene de todos los factores que se ponderan en el citado procedimiento, la cual es determinante para la certificación.
Por lo que respecta al argumento que hacen los actores en el sentido de que no se establece como será distribuido el valor del treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente al examen de aptitudes entre sus componentes (Conocimientos técnicos-electorales; aptitudes y otros aspectos), resulta infundada tal afirmación, ya que en el artículo 31, párrafo primero, se establece que para determinar la calificación final del procedimiento de certificación, se sumarán los resultados obtenidos en la acreditación de su experiencia, profesionalización y desempeño, así como sus conocimientos y aptitudes; todo ello, conforme lo dispuesto en la Convocatoria respectiva que apruebe la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de las Bases para la incorporación de servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional el procedimiento de certificación está supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto, las Bases y la convocatoria correspondiente.
Por tanto, es posible concluir que la distribución del valor del treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente al examen de aptitudes, entre sus tres componentes, está sujeto a la Convocatoria respectiva que apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral previo conocimiento de la Comisión del Servicio, toda vez que para cada puesto o cargo se debe hacer una evaluación particular que puede dar mayor o menor valor a determinado componente, ya sean conocimientos técnicos-electorales; aptitudes o cualquier otros aspectos que se consideren necesarios, lo cual estará sujeto de análisis y determinación en cada caso particular.
En consecuencia, contrario a lo que aducen los actores, el artículo 31, párrafo primero, de las Bases establece que la determinación de las calificaciones será conforme a lo dispuesto en la Convocatoria respectiva, que señalará las especificaciones relativas a ese treinta y cinco por ciento (35%)
En ese sentido, se consideran infundados los conceptos de agravio que hacen valer los actores.
Tema 6. Imposibilidad para certificarse de quienes no realizan funciones sustantivas
Se argumenta el motivo de inconformidad relativo a que el acuerdo combatido genera una situación de discriminación para los miembros del servicio profesional electoral que no ocupan cargos clasificados como de función sustantiva.
En ese tenor, los actores refieren que tienen diversos años de pertenecer al Servicio Profesional, pero que al no cumplir con la condición de ejecutar funciones sustantivas no podrá certificarse, lo que genera una distinción indebida y la deja una desventaja.
Apunta que dado que no realiza funciones sustantivas no podrá acceder a los beneficios de la certificación que es el reconocimiento de su titularidad, promociones, grado de avance en el programa de formación y su antigüedad, sin que tampoco pueda ocupar temporalmente su plaza. Por lo que, afirma que sólo tendrá oportunidad de participar en el concurso abierto.
Específicamente señala que es discriminatorio el artículo 21, fracción II, de las Bases para la incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, por establecer que los servidores públicos sujetos al proceso de certificación deben de cumplir, entre otros aspectos, con el de ocupar una plaza o cargo con funciones sustantivas.
A efecto de dar contestación al agravio, es de precisar que conforme al artículo 202, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión; y, los de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
En los Lineamientos de incorporación de servidores públicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales, al Servicio Profesional Electoral Nacional, previstos en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, se establece en el Lineamiento segundo que se entiende por funciones sustantivas las de carácter ejecutivo y técnico especializado de las que, en términos de lo que establezca el Estatuto, dependen los procesos electorales y de participación ciudadana en el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.
Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, dispone en su numeral 29, que el Servicio se integra con personal profesional en los cuerpos de las funciones ejecutivas y técnicas.
Los artículos 31 y 33, del Estatuto, establecen que los cargos que cubrirán los cuerpos de las funciones ejecutivas y técnicas del Servicio Profesional Electoral Nacional en los Organismos Públicos Locales Electorales serán los que realicen funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, conforme al Catálogo del Servicio.
Ahora bien, las Bases impugnadas tienen como propósito regular el proceso de incorporación al servicio profesional electoral nacional de servidores públicos que:
- Ocupan plazas permanentes del servicio profesional electoral en los organismos públicos locales electorales; y
- Ocupan plazas con funciones sustantivas para la organización de elecciones en organismos públicos locales electorales que no cuenten con servicio profesional electoral.
El proceso de incorporación se realizará con base en los cargos y puestos establecidos en el Catálogo del Servicio o los que puedan incluir al Catálogo mediante el procedimiento respectivo.
El artículo 3, de las Bases, definen como servidores públicos al personal adscrito a los organismos públicos locales electorales que ocupan cargos o puestos con funciones sustantivas en aquellos organismos en donde esté implementado un servicio profesional o de aquellos que no cuenten con tal y que desarrollen funciones ejecutivas o técnicas en cargos o puestos considerados del Servicio Profesional Electoral Nacional en el catálogo o susceptibles de incorporarse a éste por las funciones sustantivas que desarrolla.
En esa medida, la especificación de que los servidores públicos que integran el servicio nacional electoral de carrera son los que realizan funciones sustantivas, es una cuestión que quedó establecida desde el Estatuto y los Lineamientos, por lo que las Bases únicamente desarrollan y especifican el contenido de aquellas normas, sin que puedan contravenir o exceder lo ya previsto, sino que son un complemento de esa regulación.
De esa forma, contrario a lo que sostiene la promovente, no es incorrecto que las Bases se dirijan a los funcionarios que realizan funciones sustantivas ya que desde el Estatuto se determinó que el servicio de carrera se conforma con funcionarios que realizan actividades sustantivas inherentes a los procesos electorales, por lo que se limitaron a reproducir la clasificación trazada de esa forma desde el Estatuto.
En todo caso si la actora consideraba indebida la distinción, estuvo en posibilidad de impugnarla cuando se emitieron el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como los Lineamientos aludidos, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince y veintiséis de enero del presente año.
Inclusive, este órgano jurisdiccional resolvió el pasado diez de marzo, los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-581/2016 y acumulados, en los que se controvirtieron esos actos y que fueron resueltos en el sentido de confirmarlos, sin que fuera materia de la litis la distinción de funciones aducida por la hoy actora.
Por tanto, debe desestimarse el agravio relativo a que es discriminatorio el artículo 21, fracción II, de las Bases impugnadas, por establecer que los servidores públicos sujetos al proceso de certificación deben de cumplir, entre otros aspectos, con el de ocupar una plaza o cargo con funciones sustantivas, ya que, como se mencionó, esta disposición únicamente está reiterando lo contemplado en el Estatuto y los Lineamientos, tocante a que quienes integran el servicio son funcionarios que llevan a cabo tareas inherentes a los procesos electorales.
Por otro lado, la promovente apunta que el diverso 32, así como artículo transitorio Cuarto, de las Bases, la deja en desventaja porque al no realizar funciones sustantivas y, por tanto, no poder acceder al proceso de certificación está impedida a ocupar temporalmente la plaza, así como a que se le reconozca la titularidad en el cargo, grado de avance en el programa de formación y antigüedad.
Las normas en cuestión disponen lo siguiente.
Artículo 32.
Los Servidores Públicos que no aprueben el proceso de Certificación podrán participar, en un Concurso Público Abierto para su incorporación al Servicio que se desarrollará en los términos de la Convocatoria respectiva que la DESPEN presente a la Junta para su aprobación, previo conocimiento de la Comisión del Servicio. Convocatoria, que deberá considerar lo dispuesto en el artículo 506 del Estatuto, así como la Política de Igualdad. Los Servidores Públicos que se encuentren en esta situación podrán ocupar temporalmente la plaza hasta el momento de la designación de ganadores del Concurso Público Abierto. En caso de no resultar ganador de la plaza el OPLE determinará su situación laboral.
Transitorios
Cuarto. A los Servidores Públicos de los OPLE que hayan ingresado al Servicio a través de la Certificación, se les reconocerá de acuerdo a las equivalencias establecidas al efecto:
La titularidad, rangos, promociones e incentivos que hubieren obtenido en el OPLE correspondiente.
El grado de avance en el Programa de Formación.
Su antigüedad en el Servicio del OPLE, únicamente para efectos de procedimientos relativos a la carrera profesional.
De lo trasunto se desprende que el numeral 32, de las Bases, prevé la ocupación temporal de la plaza para aquellos funcionarios que no aprobaron el proceso de certificación, hasta en tanto se designe al ganador del concurso público abierto.
Por su parte el transitorio cuarto de las Bases, reconoce para los funcionarios que hubieran ingresado a través de la certificación la titularidad, rangos, promociones, incentivos, grado de avance en el programa de formación y antigüedad.
Ahora, este órgano jurisdiccional considera que no se trata de una norma que discrimine a los que no se certifican y que por tanto no accederán a esos beneficios.
Esto, a partir de que la discriminación se entiende como la situación que niega o impide el acceso en igualdad a un derecho, o que impide su acceso a partir de un criterio prohibido.
En el caso, la previsión bajo análisis es aplicable a todos los que se ubiquen en el supuesto jurídico de que llevaron a cabo el proceso de certificación, es decir, aquellos funcionarios que ya pertenecen al servicio profesional de carrera de sus respectivos institutos electorales locales, siendo diferente el caso de aquellos que se incorporarán con motivo de la implementación de las normas relativas al Servicio Profesional Electoral Nacional. Entonces, no se trata de dos supuestos que se encuentren en la misma situación, y, por tanto, que deba dárseles idéntico trato.
Dado que, además, para aquellos servidores que no pertenecían al servicio de carrera pero susceptibles a incorporarse podrán participar en el concurso público interno de la plaza o cargo que ocupen, de conformidad con el artículo 34, de las Bases que señala que el personal de los organismos públicos locales electorales en los que no hayan operado de forma permanente los procesos de ingreso, evaluación, formación y promoción o que no cuenten con un servicio profesional y que ocupen cargos o puestos considerados del Servicio en el Catálogo del mismo, podrá incorporarse al Servicio mediante un Concurso Público Interno. De ese modo, no se deja en situación de incertidumbre a quienes no participarán en la certificación, ni tampoco se les da un trato discriminatorio porque son supuestos distintos y les son aplicables otras disposiciones.
Por lo que hace al artículo cuarto transitorio relativo al reconocimiento de la titularidad, rangos, promociones, incentivos, grado de avance en el programa de formación y antigüedad, se advierte que se trata de una disposición que es acorde con lo que prevé el Estatuto y los Lineamientos referidos, ya que es consecuencia de homologar el servicio de carrera del organismo público electoral local, al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Inclusive este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-581/2016 y sus acumulados, señaló lo siguiente:
“(…)
De lo anterior, se obtiene que si procede la incorporación de los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal al servicio profesional electoral nacional, por ya haber integrado uno similar, el Instituto Nacional Electoral debe reconocerles su antigüedad generada en el mismo.
Por tanto, si bien el artículo 482 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, prevé que el cómputo de la antigüedad en el servicio profesional inicia a partir de que se obtenga la titularidad en el cargo, tal normativa es aplicable a aquellas personas que ingresen al servicio profesional electoral con posterioridad a la entrada en vigor del citado Estatuto.
Esto, porque los funcionarios que actualmente sean titulares en el servicio profesional electoral de los organismos públicos electorales locales que así lo prevean, una vez que se cumpla el procedimiento de certificación, se les deberá reconocer la antigüedad correspondiente para efectos de la carrera.
(…)”
Por lo que, en el precedente en comento se señaló que, si procedía la incorporación de los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal al servicio profesional electoral nacional, el Instituto Nacional Electoral debía reconocerles la antigüedad generada.
En consecuencia, resulta apegado a Derecho que las Bases previeran el reconocimiento a la antigüedad, titularidad, logros, etcétera, porque se trata de funcionarios que realizaron el procedimiento de certificación y, por tanto, acreditaron ante el Instituto Nacional Electoral que su servicio profesional de carrera cumple con los mismos estándares y requisitos que el exigido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Por otra parte, la situación específica en la que alude encontrarse la actora respecto a que pertenece al servicio profesional electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal –ahora Ciudad de México- con una antigüedad mayor a quince años, pero que quedará excluida de la certificación por no realizar funciones sustantivas, se estima que parte de la premisa inexacta de que las Bases definen las plazas o cargos que pertenecen al servicio profesional y, por ende, que realizan funciones sustantivas, ya que en todo caso es en el Catálogo del Servicio Profesional Electoral Nacional así como en la estructura orgánica que defina el organismo público electoral local donde se podrá derivar si quedaría excluida del servicio.
En este punto, resulta un hecho notorio, en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el diez de marzo del año en curso, la Sala Superior resolvió de forma acumulada el recurso de apelación SUP-RAP-51/2016 interpuesto por Morena así como el juicio ciudadano SUP-JDC-197/2016 promovido por la actora, contra el Acuerdo INE/CG47/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a la integración del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.
En torno al agravio formulado por la promovente, esta instancia jurisdiccional lo declaró infundado conforme a lo siguiente:
SUP-JDC-197/2016 (Verónica Ríos Morales)
Que la autoridad responsable, al emitir el Acuerdo controvertido, vulneró el contenido de los artículos 1 y 133 de la Norma Fundamental Federal, así como 29 y 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que realizó una aplicación normativa igualitaria para todos los Organismos Públicos Locales de la República Mexicana, generando una situación de inequidad al brindar un trato igualitario a situaciones desiguales.
Lo anterior, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró procedente que en la integración del Catálogo del Servicio de los órganos ejecutivos o técnicos de los Organismos Públicos Locales Electorales, se incluyera en forma mínima a las áreas responsables de la educación cívica y de los mecanismos de participación ciudadana en la entidad federativa de que se trate, circunstancia que a decir de la impetrante, le causa perjuicio en virtud de que su adscripción es dentro de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y no en la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica o de Participación Ciudadana, por lo que al realizar acciones de educación cívica y de participación ciudadana, se inhibe la posibilidad de que forme parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo tercero del Anexo respectivo, pues se debió atender a las funciones que se ejecutan y no al lugar donde se encuentre nominalmente la responsabilidad.
Igualmente, aduce la impetrante que con el Acuerdo impugnado se vulnera, de manera notoria y evidente, el artículo Sexto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal en materia político-electoral de febrero de dos mil catorce, al no garantizar la incorporación, sin restricción, de todos los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados los planteamientos descritos en los párrafos precedentes, porque como ha quedado evidenciado con anterioridad, conforme a lo dispuesto por el apartado D, fracción V, del artículo 41 de la Norma Fundamental Federal, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en materia electoral, correspondiendo a dicho Instituto regular la organización y funcionamiento de este Servicio.
(…)
Ahora bien, para el caso concreto, la citada Ley General dispone en su artículo 99 que los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos, sin embargo, dentro de dicho ordenamiento legal, no se encuentra prevista disposición alguna que establezca cómo debe ser el resto de su conformación, de ahí que no están obligados a tener una misma estructura.
En consideración a lo anterior, al no existir una estructura ocupacional uniforme para todos los Organismos Públicos Locales Electorales, la indicada Ley General, en su artículo 202, párrafo 5, reconoce que los cuerpos se estructurarán por niveles y rangos diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, conforme a lo anteriormente señalado en la presente sentencia, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en sus artículos 31 y 33, prevé la forma cómo se deben cubrir los cuerpos de la función ejecutiva y técnica de los Organismos Públicos Locales Electorales, de ahí que no asista la razón a la impetrante al sostener que por tener su adscripción dentro de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y no en la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica o de Participación Ciudadana, no pueda formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, dado que ello no es así, porque como se apuntó, aún se encuentra en curso el proceso que definirá la incorporación definitiva de cargos o puestos al Catálogo en cuestión.
En consecuencia, el hecho de que en el inciso c) del artículo 3, del Anexo del Acuerdo para la Integración del Catálogo del Servicio, se defina al órgano ejecutivo o técnico responsable de la educación cívica y en su caso de los mecanismos de participación ciudadana, como integrantes de un cargo o puesto del Servicio, ello no significa que no vaya a integrarse al citado Catálogo, puesto que una vez que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional realice los estudios respectivos en los que se analicen las funciones atinentes y se definan las áreas que eventualmente deban incorporarse al Servicio, podrá someter a la consideración de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral los cargos y puestos que en última instancia integrarán el Servicio Profesional Electoral Nacional, de ahí que en el caso no se actualice inhibición alguna como aduce la actora y mucho menos la vulneración al indicado artículo transitorio del Decreto de reformas en materia político-electoral a la Norma Fundamental Federal.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que en términos de lo dispuesto por el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, los Organismos Públicos Locales Electorales deberán adecuar su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, conforme a lo establecido en el propio Estatuto y en el Catálogo del Servicio, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Al resultar infundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar el Acuerdo controvertido.
De lo trasunto, se desprende, en lo que al caso interesa, que este órgano jurisdiccional consideró que el Acuerdo para la Integración del Catálogo del Servicio no inhibía la posibilidad de que la enjuiciante formara parte del Servicio Profesional Electoral Nacional por tener su adscripción dentro de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y no en la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica o de Participación Ciudadana, dado que aún se encuentra en curso el proceso que definirá la incorporación definitiva de cargos o puestos al Catálogo en cuestión.
Asimismo, la impetrante también impugnó el Acuerdo INE/JGE60/2016, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral relativo al Catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1183/2016, acumulado al recurso de apelación SUP-RAP-148/2016.
El trece de abril de este año, la Sala Superior dictó sentencia en los medios impugnativos acumulados, y se puntualizó en lo que al caso interesa lo siguiente:
“(…)
Los recurrentes aducen que la autoridad responsable incumple lo previsto en el artículo Sexto transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez febrero de dos mil catorce, porque en el acuerdo INE/JGE60/2016 por el que se aprueba el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral, no se garantiza la incorporación de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, y de los Organismos Públicos Locales, al Servicio Profesional Electoral Nacional.
(…)
Lo infundado del agravio resulta, porque los impugnantes parten de una premisa errónea al suponer que el artículo Sexto transitorio permite el acceso de todos los servidores públicos tanto del entonces Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo anterior, al mandatar que los lineamientos garantizarán la incorporación de todos los servidores públicos de esos órganos al Servicio mencionado.
Ello, si bien en ese artículo transitorio señala todos los servidores públicos, en modo alguno debe entenderse que la incorporación de los mismos a dicho Servicio Profesional deba hacerse de manera general e ilimitada, sin condición ni restricción alguna, sino por el contrario, el acceso a ese tipo de Servicio el interesado deberá sujetarse a ciertos requisitos normativos.
(…)
Conforme a lo antes expuesto, es evidente que el artículo Sexto transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, como ya se dijo, en modo alguno debe entenderse que todos los servidores públicos tanto del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, sin restricción o condición alguna, pasarán a integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional, por el contrario, como ya se destacó, la Ley General y el Estatuto prevén expresamente que la selección, el ingreso y ocupación de plazas se sujetará a los requisitos previstos en la norma, esto es, mediante el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas.
Incluso, el propio Estatuto previó que los servidores públicos que formaban ya parte del servicio de carrera del Instituto, serían considerados miembros del Servicio para el Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del mismo; además, dispuso el proceso de incorporación de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales, tomando en cuenta si ya contaban con un servicio profesional operando permanentemente, para lo cual, podrían incorporarse al servicio a través de una certificación, previa acreditación de que ese personal ingresó por concurso público y ocupa un cargo de esa naturaleza y, en los que no haya operado de manera permanente o que no cuenten con un servicio profesional, la incorporación se llevará a cabo conforme a las bases y disposiciones que establezca el Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, todos los interesados en ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, según cada caso, deberán cumplir los requisitos previstos al efecto, que si bien el artículo Sexto transitorio constitucional supra citado mandata garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, ello podrá acontecer siempre que se colmen las condiciones previstas legalmente.
Esto es, el acuerdo que contiene el Catálogo impugnado garantiza a todos los servidores públicos el acceso al Servicio Profesional, siempre que cumplan con los requisitos, procedimientos, plazos, condiciones y términos que para cada supuesto establezca la Ley General y el propio Estatuto.
En este sentido, el acuerdo controvertido y su anexo se consideran conforme a derecho, en la medida que su contenido y alcance se supedita a un marco normativo constitucional, legal y estatutario, además, este último, instrumenta, entre otras, las vías de ingreso a ese Servicio Profesional, tanto de los servidores públicos del entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, como de los Organismos Públicos Locales.
En tales condiciones, contrario a lo que alega Verónica Ríos Morales, el acto controvertido tiene sustento legal y en modo alguno transgrede los principios de certeza jurídica ni de interpretación más benéfica al derecho humano al trabajo, además, en cuanto a su manifestación en el sentido de que el acuerdo controvertido debe contener un punto de acuerdo declarando que los Organismos Públicos Locales verificarán la incorporación de todos los miembros del Servicio Profesional Electoral al Nacional, este órgano jurisdiccional considera inatendible en la medida que el artículo Décimo Primero transitorio del Estatuto, previó un mecanismo particular para este tipo de casos, como ya se ilustró con antelación.
Incluso, la ciudadana mencionada señala en su demanda que es miembro del Servicio Profesional Electoral del Organismo Público Local en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al respecto, cabe decir que el Instituto Electoral local tiene, desde mil novecientos noventa y nueve un servicio profesional electoral, como se constata del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado por el Consejo General del citado organismo administrativo electoral, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral del Distrito Federal el diez de marzo de mil novecientos noventa, tal como se señaló en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-581/2016 y acumulados.
En el citado Estatuto, se previó la normativa correspondiente a los requisitos, vías de ingreso, evaluación, programas de formación y capacitación profesional.
Por tanto, en este caso particular, en principio, bastaría que la ciudadana acreditara que efectivamente forma parte del Servicio Profesional que alude y, en segundo término, se someta al procedimiento de certificación para que ingrese al Servicio Profesional Electoral Nacional, siempre que colme los requisitos para ser parte de este procedimiento.
(…)”
De lo transcrito se colige que la Sala Superior desestimó el agravio relativo a que todos los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales debían acceder al Servicio Profesional Electoral Nacional, en virtud de que se razonó que de acuerdo con la normatividad vigente, el ingreso a los cuerpos de la función ejecutiva y técnica tanto del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales procedería cuando el aspirante acreditara los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional requeridos. Siendo las vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, estos dos últimos reservados para la incorporación del personal que desempeña cargos administrativos.
También, se destacó que la certificación procedía para incorporar a los servidores públicos de los organismos públicos locales, que ya contaban con un servicio profesional, previa acreditación de que ese personal ingresó por concurso público y ocupa un cargo perteneciente al servicio de carrera; mientras que en los casos en que no hubiera operado de manera permanente o que no contaran con un servicio profesional, la incorporación se llevaría a cabo conforme a las bases y disposiciones que estableciera el Instituto Nacional Electoral.
La Sala Superior señaló en esa ejecutoria que en el caso particular de la actora, que adujo ser miembro del Servicio Profesional Electoral del organismo público local en el Distrito Federal, bastaba que acreditara que efectivamente formaba parte del servicio profesional que aludía y que se sometiera al procedimiento de certificación para que ingresara al Servicio Profesional Electoral Nacional, siempre que colmara los requisitos para ser parte de este procedimiento; ya que señaló que el Instituto Electoral del Distrito Federal –ahora Ciudad de México- tiene desde mil novecientos noventa y nueve un servicio profesional electoral, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuya normativa prevé los requisitos, vías de ingreso, evaluación, programas de formación y capacitación profesional.
Además, en el artículo 20, de las Bases se establece que los organismos públicos locales electorales propondrán a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral a los servidores públicos que serán considerados en el proceso de Certificación.
Para tal efecto, tendrán que incluir a todos los servidores públicos susceptibles de ser incorporados por esta vía y la propuesta se formulará con base en la ocupación actual del cargo o puesto o con base en el perfil del servidor público.
Por lo que, el agravio en cuestión debe desestimarse en razón de las Bases impugnadas no le reparan a la actora el perjuicio alegado, relativo al impedimento a certificarse; ya que esa situación se definirá por el propio organismo público electoral de la Ciudad de México en la adecuación de su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, acorde a lo establecido en el Estatuto y en el Catálogo del Servicio, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, así como en la propuesta que haga llegar al Instituto Nacional Electoral para certificar a sus funcionarios de carrera.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por los actores, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-185/2016, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-1512/2016, SUP-JDC-1513/2016, SUP-JDC-1514/2016, SUP-JDC-1515/2016, SUP-JDC-1516/2016, SUP-JDC-1517/2016, SUP-JDC-1525/2016, SUP-JDC-1536/2016, SUP-JDC-1539/2016 y SUP-JDC-1540/2016, al diverso SUP-RAP-175/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número INE/CG171/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban las Bases para la Incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
Referencia: pág. 2. Fecha de clasificación: 11 de mayo, 2016 Unidad: Secretaria General de Acuerdos Partes clasificadas: Datos personales, nombre de los actores de los siguientes expedientes: SUP-JDC-1512/2016, SUP-JDC-1513/2016, SUP-JDC-1514/2016 y SUP-JDC-1515/2016. Periodo de reserva: Sin temporalidad por ser confidencial. Fundamento Legal: Artículos 11, fracción VI; 97; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP). Motivación: No se cuenta con el consentimiento expreso de los actores para la publicidad de su nombre. Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Licda. Laura Angélica Ramírez Hernández, Secretaria General de Acuerdos.
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[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 492 a 494.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 101 y 102.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 492 a 494.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 101 y 102.
[5] Artículo 202.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
De las Disposiciones Complementarias
Artículo 204.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
Artículo 205.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
[6] Así lo prevé el artículo 201, párrafo 5, de la LEGIPE.
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV correspondiente al mes de mayo de 2007, página 1,515.
[8] Tesis aislada de la Sétima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen 145-150, Primera Parte, visible en la página 53.
[9] Tesis P.J. 123/2001 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001, consultable en la foja 16.
[10] Artículo 19 de las Bases.
[11] Artículo 21 de las Bases.
[12] Artículo 22 de las Bases.
[13] Artículo 32 de las Bases.
[14] Artículo 34 de las Bases.